Resumen: RECURSO DE REVISIÓN CONTRA DECRETO DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ACUERDA LA SUCESIÓN PROCESAL. Se desestima el recurso de revisión.
Resumen: La doctrina que se fija es que el concepto indeterminado de "prominencia indebida" del artículo 17.3 LGCA prohíbe que el producto emplazado pueda ser ensalzado mediante el tratamiento de la imagen excesiva o mediante expresiones verbales que impliquen una carga promocional o apologética suplementaria ajena al emplazamiento y que dicha "prominencia indebida" debe ser examinada de forma casuística, en atención al tratamiento e intensidad de la imagen del producto y al significado de las expresiones vertidas en atención al contexto y guión del programa, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales el enjuiciamiento pleno de la concurrencia de los elementos integrantes del tipo sancionador y de la actuación sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. En su aplicación al caso concreto, la Sala Tercera confirma la sentencia de instancia que considera que la conducta imputada a la mercantil no tiene encaje en tipo sancionador previsto en el artículo 58.7 LGCA en relación con el concepto de "prominencia indebida" al que se refiere el artículo 17.3 de dicha ley por dos razones: la invalidez del Acuerdo de la CNMC dictado en el año 2014 como elemento integrador del tipo sancionador (pues no se ha dictado en virtud de una concreta habilitación y se dicta para resolver consultas por lo que carece de efecto vinculante y lo tiene sólo orientativo) y la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA/3099/2099) por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Y así: (i) rechaza el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo y el módulo básico de construcción por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y a la ponencia de valores del municipio; y (ii) mantiene el criterio -desestimando aquí el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declara conforme a Derecho la sentencia en cuanto anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. En todo caso, la ordenanza fiscal -cuando coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- ha de justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Resumen: No ha desaparecido sobrevenidamente el objeto del proceso, por el hecho de que haya transcurrido el plazo de 4 meses para efectuar el desalojo, por cuanto no consta solicitada la ejecución provisional de la sentencia ante el tribunal de instancia. Recuerda la Sala que la ponderación exigida al juez que autoriza la entrada forzosa no puede afectar al núcleo de la decisión de desalojo, pues entonces su competencia se transmutaría en atribución de la competencia para revisar un acto administrativo firme. Sin embargo, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores. El hecho de que habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. No obstante, el juez habrá de comprobar que la Administración ha adoptado o previsto medidas precautorias adecuadas, aunque no puede imponer la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno. Aplicando estas premisas al asunto del caso, no se realizó por el juez la debida ponderación de las circunstancias concurrentes y el juzgado obvió comprobar la realidad y la suficiencia de las medidas de protección de los cuatro menores. La comunicación al MF no es suficiente.
Resumen: La Sala rechaza en primer lugar la inadmisibilidad alegada por inidoneidad del cauce procesal del artículo 29.1 en base al principio pro actione. El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática tiene interés legítimo en sostener la acción impugnatoria entablada, al pretender asegurar la participación de sus representados, a nivel nacional, en el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, donde se debaten cuestiones referidas a su ámbito de actuación profesional. En cuanto al fondo, la disp. final 1ª L 21/2009, establece la obligación del gobierno de proceder en el plazo de 6 meses a la modificación del RD 1029/2002, con el objeto de asegurar una presencia justa y ecuánime de los colegios profesionales en el Consejo Asesor. Pero la pretensión adolece de falta de fundamento, en la medida en que se solicita la modificación del RD 1029/2002 que ha dejado de tener cobertura normativa, al haberse derogado la L 11/1998. De hecho, la disp adic. 5ª LGT (2014) ha modificado la composición del consejo asesor. Además, tampoco concurren los presupuestos para entender que nos encontramos ante inactividad reglamentaria. No concurre el imperativo legal que obligue a dictar el RD para la inclusión en el consejo asesor de representantes de los colegios profesionales en ciernes. Tampoco se genera situación contraria al ordenamiento jurídico, puesto que no priva al colegio accionante de participar en elaboración de disposiciones.
Resumen: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Liquidación provisional precedida de un procedimiento de gestión (foral) similar al de verificación de datos cuando era procedente el de comprobación limitada, según la normativa foral que resultaba de aplicación. Cabe el recurso de casación estatal cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico. Reiteración de la jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada: la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación -artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Guipúzcoa- y que la Sala de Bilbao considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 de la LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada (artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Resumen: NULIDAD DE COMPRAVENTA. Recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC), concretada en no atender a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Se inadmite el recurso.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Determinación de a quién corresponde probar la realidad de los gastos de desplazamiento que justifican la no sujeción al tributo de las dietas de locomoción, manutención y estancia. No es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración -para su acreditación- deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de la actividad laboral. La condición de trabajador/socio del perceptor de la dieta no determina per se que sea éste el que deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia aunque, en atención a las circunstancias del caso, tal extremo pueda tener incidencia en la concreta acreditación del presupuesto de hecho determinante de la no sujeción de las sumas percibidas como dietas.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula el acuerdo impugnado al asignar la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. Estimación. Se trata de determinar si las CC.AA. pueden optar por reservar la totalidad de la capacidad del "múltiple" autonómico al servicio público de comunicación audiovisual, y lo cierto es que no es posible deducir que la norma exija una determinada composición del "múltiple" digital ni una distribución proporcional entre el sector público y el privado o la reserva de un determinado número de canales a uno u otro sector, y no exige que algunos de los canales disponibles deban adjudicarse necesariamente al sector privado, dejando abierta la posibilidad de que dicho "múltiple" digital se adjudique tan solo a canales públicos por razones de interés público o que, por el contrario, una Comunidad Autónoma decida no tener un canal autonómico público, acordando que todos los canales sean explotados por empresas privadas. La motivación de la decisión adoptada por la Administración resulta suficiente para avalarla. No se considera que el respeto al principio de pluralidad informativa y de medios exija que el "múltiple" digital autonómico guarde necesariamente una determinada proporción entre el sector público y el privado. No resulta posible la introducción de un motivo nuevo de impugnación por la parte recurrida. Las señales de radio se pueden incluir.